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vi EL C. LUIS GONZAOA VIEY General de bridada graduado y Gobernador del Departamento de México. or el Ministerio de Hacienda, con fecha 24 del próximo pasado Mayo, se me ha hecho la siguiente comunicación. „Exmo. Sr.—Para la mas puntual observancia de lo prevenido en el decreto de 30 de Abril último que reforma las clases, uso y valor del papel sellado, y para llenar algunos vacíos que después se han notado, ha tenido á bien acordar el Exmo. Sr. Presidente provisional de la República, las prevenciones siguientes. 1.a Las autoridades políticas de cada lugar, bajo su mas estrecha responsabilidad pecuniaria, cuidarán de que de los avisos al público de que habla el párrafo 7.° del art. 5.° , y de los anuncios de que trata el párrafo 1.° del art. 6.° , se extienda en el papel sellado que corresponde el ejemplar que se fije en el parage mas concurrido de las poblaciones; y pv- ra que no pueda usarse de un mismo papel sellado en dos ó mas anuncios de diversa clase, deberá imprimirse, litografiarse ó escribirse en el papel del sello quinto el aviso referido, cualesquiera que sean sus dimensiones y de modo que el sello quede visible, y si las tuviere mayores que el medio pliego del sello, se unirá á este el papel necesario para completar el tamaño del anuncio. 2.a En los avisos ó anuncios diarios, como los carteles de teatros, se pondrá en el papel sellado que se fije en ellos por el gefe de la oficina respectiva del ramo con letra muy clara, y su firma: Pagó tantos sellos correspondientes á los ¿lias del tantos al cuantos del mes de del año de ; y se renovará el pliego al vencimiento del término porque se hubiere pagado el anterior. 3.a Los individuos, comunidades, corporaciones y demás á quienes comprenda el cumplimiento de los párrafos 6.° y 7.° del art. 6.°, que tengan sus libros en el papel sellado que prevenía el decreto de 23 de Noviembre de 1836, continuarán en ellos por todo el presente año, no comenzando á usar del nuevo papel sellado, sino hasta 1.° de Enero del año próximo siguiente; pero los que hoy los tengan en papel común deberán reponerlos desde luego en el sellado nuevamente establecido; bajo el concepto que de no hacerlo asi se les exigirá doble multa por la infracción de dicho decreto, y la del de 30 de Abril. 4.a Las partidas de cargo por sello de libros serán precisamente firmadas á su pie por el que haga la exhibición del importe de los sellos. Toda partida en que no se halle la firma del causante, sujeta al empleado responsable, á una multa igual al valor de la partida, que exigirá la oficina superior inmediata luego que advierta el defecto; procediendo además á la averiguación de si en efecto el libro tiene el número de fojas correspondiente al valor exhibido. Si tuviere mas, será acusado el responsable ante la autoridad competente para que como á reo del crimen de peculado se le juzgue y sentencie con arreglo á las leyes. 5.a Para cerciorarse de que los libros de que se trata se llevan en el papel sellado que corresponde, el Gobierno nombrará cuando lo estime conveniente visitadores que averigüen si se da ó no el debido cumplimiento á la ley. 6.a No siendo posible valuar con exactitud el provecho que obtienen los profesores en el ejercicio de sus respectivas facultades, para evitar dudas y consultas sobre la clase de papel en que deben extenderse sus títulos, se observarán las reglas siguientes. Primera. A los Doctores, Ahogados, Médicos, y en general á todo Profesor científico, en el papel de despachos de segunda clase. Segunda. A los Escribanos, Procuradores, Tasadores de autos, Agentes de negocios, Corredores de número, y á toda profesión artística en que se deposite confianza pública, en papel de tercera clase. Tercera. A los Maestros de primeras letras, que á mas de leer, escribir, contar y gramática castellana, enseñan también idiomas extrangerop, dibujo ú otra clase de instrucción, en el papel de cuarta clase. Cuarta. A los Profesores de artes como Flebotomianos, Parteras, Albeitares y demás, en el de quinta clase. duinta. A los Maestros y Maestras de instrucción primaria puramente, en el de sexta clase. 7.a Para evitar las dificultades que presenta la revalidación de todos los títulos y despachos en el papel sellado nuevamente establecido, bastará que los interesados ocurran con los suyos á las Tesorerías departamentales en las capitales de Departamento, y en los demás lugares al primer empleado de hacienda de su demarcación, de quien es la responsabilidad de recoger el producido, quienes pondrán en el despacho esta expresión. ^Revalidado. Pagó tantos pesos de diferencia del precio de este papel al del que previene el decreto de 30 de Abril último. La fecha y la firma." Las Tesorerías departamentales y los empleados de que se trata, tomarán razón en un libro que llevarán al efecto: primero, del nombre del interesado en el despacho: segundo, fecha de este: tercero, empleo á que se refiere; y cuarto, cantidad que ha exhibido por la revalidación, sacada al margen. Estos libros serán firmados respectivamente por los propios interesados, y remitidos en fin de año con la cuenta respectiva como comprobante de ella. 8.a Siendo la anotación un equivalente de la revalidación, aquella será la que exijan las oficinas pagadoras para el cumplimiento de la segunda parte del art. 11. 9.a Pasados los cinco meses de que hablan la primera y segunda parte del mismo art. 11, remitirán á la Dirección general de renías, las Tesorerías departamentales directamente, y las administraciones subalternas por conducto de las principales de que dependan, una noticia nominal y muy circunstanciada de los ingresos que haya habido por razón de los pagos que produzca la presentación de despachos. Las administraciones principales cuidarán de exigir estas noticias á sus subalternas y de enviarlas á la Dirección general, cuya oficina las pasará á este Ministerio, asi como las de las Tesorerías departamentales, después de tomar razón de unas y otras. 10.a La obligación que impone el art. 15 á toda autoridad, gefe de oficina, tribunal y juez, se hará extensiva al cuidado de la observancia del art 13. 11.a Para que el cumplimiento de] art. 21 no exponga á los interesados á la pérdida que pudiera originarles el extravio del papel sellado en que se firme el recibo de las libranzas giradas en países extrangeros, se pondrá en ellas mismas la constancia de quedar satisfechas, por el que perciba su importe, con referencia al recibo en papel sellado que debe acompañarse. 12.a El papel con los antiguos sellos será resellado lo mas pronto posible, y los nuevos quedarán establecidos conforme al art. 23 en todo el mes de Agosto del presente año. 13.a El Gobierno dictará las órdenes convenientes para el acopio de papel, construcción de sellos, gastos necesarios para la impresión, timbrado y demás precisos para las operaciones prácticas de contabilidad, á efecto de que pueda todo ejecutarse con la expedición precisa. Lo que de orden suprema comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes." Y para que llegue á noticia do todos, mando se publique por bando en esta Capital, y en las demás Ciudades, Villas y lugares d8 la comprensión de este Departamento, fijándose en los parages acostumbrados, y circulándose á quienes corresponda. Dado en México á 7 de Junio de 1842. Luis Gonzaga Vieyra. Miguel Zires, Secretario. \ / 1 X T"
Object Description
Title | El C. Luis Gonzaga Vieyra, general de brigada graduado y gobernador de este departamento : por el ministerio de hacienda... |
Note | Same name, different date. |
Creator | Luis Gonzaga Vieyra |
Contributors | Miguel Zires, secretario |
Date | 1842 |
Original Format | Leaflets |
Type | Text |
File Format | image/tiff |
Extent | 1 page |
Dimensions | 34 cm. |
Identifier | SC MS 0216.224 |
OCLC Number | 367541003 |
Source | SC MS 0216 Mexican Pamphlets |
Language | spa |
Rights | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Collection | SC MS 0216 Mexican Pamphlets |
Capture Device | CopiBook COBALT HD |
Staff | Shaenna Ameer |
PPI | 300 |
Date Digitized | 2018-10-29 |
Description
Title | [Page 1] |
Type | Text |
File Format | image/tiff |
Identifier | SC MS 0216.224.001 |
Rights | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Collection | SC MS 0216 Mexican Pamphlets |
Capture Device | CopiBook COBALT HD |
Staff | Shaenna Ameer |
PPI | 300 |
Date Digitized | 2018-10-29 |
Full Text | vi EL C. LUIS GONZAOA VIEY General de bridada graduado y Gobernador del Departamento de México. or el Ministerio de Hacienda, con fecha 24 del próximo pasado Mayo, se me ha hecho la siguiente comunicación. „Exmo. Sr.—Para la mas puntual observancia de lo prevenido en el decreto de 30 de Abril último que reforma las clases, uso y valor del papel sellado, y para llenar algunos vacíos que después se han notado, ha tenido á bien acordar el Exmo. Sr. Presidente provisional de la República, las prevenciones siguientes. 1.a Las autoridades políticas de cada lugar, bajo su mas estrecha responsabilidad pecuniaria, cuidarán de que de los avisos al público de que habla el párrafo 7.° del art. 5.° , y de los anuncios de que trata el párrafo 1.° del art. 6.° , se extienda en el papel sellado que corresponde el ejemplar que se fije en el parage mas concurrido de las poblaciones; y pv- ra que no pueda usarse de un mismo papel sellado en dos ó mas anuncios de diversa clase, deberá imprimirse, litografiarse ó escribirse en el papel del sello quinto el aviso referido, cualesquiera que sean sus dimensiones y de modo que el sello quede visible, y si las tuviere mayores que el medio pliego del sello, se unirá á este el papel necesario para completar el tamaño del anuncio. 2.a En los avisos ó anuncios diarios, como los carteles de teatros, se pondrá en el papel sellado que se fije en ellos por el gefe de la oficina respectiva del ramo con letra muy clara, y su firma: Pagó tantos sellos correspondientes á los ¿lias del tantos al cuantos del mes de del año de ; y se renovará el pliego al vencimiento del término porque se hubiere pagado el anterior. 3.a Los individuos, comunidades, corporaciones y demás á quienes comprenda el cumplimiento de los párrafos 6.° y 7.° del art. 6.°, que tengan sus libros en el papel sellado que prevenía el decreto de 23 de Noviembre de 1836, continuarán en ellos por todo el presente año, no comenzando á usar del nuevo papel sellado, sino hasta 1.° de Enero del año próximo siguiente; pero los que hoy los tengan en papel común deberán reponerlos desde luego en el sellado nuevamente establecido; bajo el concepto que de no hacerlo asi se les exigirá doble multa por la infracción de dicho decreto, y la del de 30 de Abril. 4.a Las partidas de cargo por sello de libros serán precisamente firmadas á su pie por el que haga la exhibición del importe de los sellos. Toda partida en que no se halle la firma del causante, sujeta al empleado responsable, á una multa igual al valor de la partida, que exigirá la oficina superior inmediata luego que advierta el defecto; procediendo además á la averiguación de si en efecto el libro tiene el número de fojas correspondiente al valor exhibido. Si tuviere mas, será acusado el responsable ante la autoridad competente para que como á reo del crimen de peculado se le juzgue y sentencie con arreglo á las leyes. 5.a Para cerciorarse de que los libros de que se trata se llevan en el papel sellado que corresponde, el Gobierno nombrará cuando lo estime conveniente visitadores que averigüen si se da ó no el debido cumplimiento á la ley. 6.a No siendo posible valuar con exactitud el provecho que obtienen los profesores en el ejercicio de sus respectivas facultades, para evitar dudas y consultas sobre la clase de papel en que deben extenderse sus títulos, se observarán las reglas siguientes. Primera. A los Doctores, Ahogados, Médicos, y en general á todo Profesor científico, en el papel de despachos de segunda clase. Segunda. A los Escribanos, Procuradores, Tasadores de autos, Agentes de negocios, Corredores de número, y á toda profesión artística en que se deposite confianza pública, en papel de tercera clase. Tercera. A los Maestros de primeras letras, que á mas de leer, escribir, contar y gramática castellana, enseñan también idiomas extrangerop, dibujo ú otra clase de instrucción, en el papel de cuarta clase. Cuarta. A los Profesores de artes como Flebotomianos, Parteras, Albeitares y demás, en el de quinta clase. duinta. A los Maestros y Maestras de instrucción primaria puramente, en el de sexta clase. 7.a Para evitar las dificultades que presenta la revalidación de todos los títulos y despachos en el papel sellado nuevamente establecido, bastará que los interesados ocurran con los suyos á las Tesorerías departamentales en las capitales de Departamento, y en los demás lugares al primer empleado de hacienda de su demarcación, de quien es la responsabilidad de recoger el producido, quienes pondrán en el despacho esta expresión. ^Revalidado. Pagó tantos pesos de diferencia del precio de este papel al del que previene el decreto de 30 de Abril último. La fecha y la firma." Las Tesorerías departamentales y los empleados de que se trata, tomarán razón en un libro que llevarán al efecto: primero, del nombre del interesado en el despacho: segundo, fecha de este: tercero, empleo á que se refiere; y cuarto, cantidad que ha exhibido por la revalidación, sacada al margen. Estos libros serán firmados respectivamente por los propios interesados, y remitidos en fin de año con la cuenta respectiva como comprobante de ella. 8.a Siendo la anotación un equivalente de la revalidación, aquella será la que exijan las oficinas pagadoras para el cumplimiento de la segunda parte del art. 11. 9.a Pasados los cinco meses de que hablan la primera y segunda parte del mismo art. 11, remitirán á la Dirección general de renías, las Tesorerías departamentales directamente, y las administraciones subalternas por conducto de las principales de que dependan, una noticia nominal y muy circunstanciada de los ingresos que haya habido por razón de los pagos que produzca la presentación de despachos. Las administraciones principales cuidarán de exigir estas noticias á sus subalternas y de enviarlas á la Dirección general, cuya oficina las pasará á este Ministerio, asi como las de las Tesorerías departamentales, después de tomar razón de unas y otras. 10.a La obligación que impone el art. 15 á toda autoridad, gefe de oficina, tribunal y juez, se hará extensiva al cuidado de la observancia del art 13. 11.a Para que el cumplimiento de] art. 21 no exponga á los interesados á la pérdida que pudiera originarles el extravio del papel sellado en que se firme el recibo de las libranzas giradas en países extrangeros, se pondrá en ellas mismas la constancia de quedar satisfechas, por el que perciba su importe, con referencia al recibo en papel sellado que debe acompañarse. 12.a El papel con los antiguos sellos será resellado lo mas pronto posible, y los nuevos quedarán establecidos conforme al art. 23 en todo el mes de Agosto del presente año. 13.a El Gobierno dictará las órdenes convenientes para el acopio de papel, construcción de sellos, gastos necesarios para la impresión, timbrado y demás precisos para las operaciones prácticas de contabilidad, á efecto de que pueda todo ejecutarse con la expedición precisa. Lo que de orden suprema comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes." Y para que llegue á noticia do todos, mando se publique por bando en esta Capital, y en las demás Ciudades, Villas y lugares d8 la comprensión de este Departamento, fijándose en los parages acostumbrados, y circulándose á quienes corresponda. Dado en México á 7 de Junio de 1842. Luis Gonzaga Vieyra. Miguel Zires, Secretario. \ / 1 X T" |
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